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Solución pacífica de controversia internacionales : Marco Gerardo Monroy Cabra

Por: Tipo de material: TextoTextoIdioma: Español Productor: Medellín : Biblioteca Jurídica, 1996Edición: 1a ediciónDescripción: xxii, 317 paginas : 24 cmTipo de contenido:
  • texto
Tipo de medio:
  • no mediado
Tipo de soporte:
  • volumen
ISBN:
  • 9589421598
Tema(s): Clasificación CDD:
  • 327 M757s 1996
Contenidos:
Capitulo primero. Evolución histórica - Capítulo segundo. Medios de solución pacífica de conflictos - Capítulo tercero. Soluciones de controversias internacionales en el sistema de Naciones Unidas - Capítulo cuarto Solución de controversias en el Sistema Interamericano - Capítulo quinto. Tratado americano de soluciones pacíficas - Capítulo sexto. Seguridad hemisférìca regional dentro del contexto de la seguridad internacional - Capítulo séptimo. Solución de controversias en tratados de integración económica - Capítulo octavo. Solución de controversias en tratados de libre comercio - Capítulo noveno. Solución de controversias en materia monetaria y financiera - Capítulo décimo. Solución de controversias en tratados relativos al medio ambiente - Capítulo once. Solución de controversias en algunos instrumentos internacionales.
Revisión: En el plano del derecho Internacional Público la mediación constituye un método de resolución de conflictos muy utilizado. Se utilizó conjuntamente con los buenos oficios en convenciones internacionales y la diferencia entre ambos métodos se puede afirmar que es de grado. Su característica está dada por el nivel de intervención del tercer Estado en las negociaciones ya sea dirigiéndolas o proponiendo pautas para la conciliación entre ambas partes. En el actual derecho convencional y en la diplomacia los dos conceptos se fusionan en uno sólo. La intervención de un tercer Estado no tiene más valor que un consejo, y su efecto no es de carácter obligatorio para las partes, no participando este tercer Estado mediador en la redacción del tratado que pudiera dar lugar a la solución del conflicto ni a garantizar el cumplimiento del mismo. Esta intervención de un tercer Estado permite para el mismo una libertad de acción, pero tiene el inconveniente de dejar librado al mediador la iniciativa , pudiéndose en ciertos casos a dar una falsa interpretación de su finalidad en la producción del cometido encargado. En las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 está prevista la utilización de este procedimiento conciliatorio aún en el caso de que las hostilidades se encontraran en curso. La Convención de La Haya No 1, de 1899, contenía disposiciones referentes a los buenos oficios y la mediación, que fueron luego reiteradas en la Convención No 1 de La Haya de 1907. Esta convención obligaba a las partes, en caso de desacuerdo o controversia y antes de acudir a las armas, a recurrir a los buenos oficios o a la mediación “hasta el punto en que las circunstancias lo permitieran (Art. 2o). De mayor importancia es la facultad que otorgaba a los signatarios de ella a ofrecer sus buenos oficios o mediación , aún durante las hostilidades, y que el ejercicio de este derecho no podía ser considerado por ninguna de las partes en conflicto como un acto enemistoso (Art.3o). La Convención trataba de eliminar la renuencia de los estados a ofrecer los buenos oficios y la mediación, la que en siglos anteriores era consideraba tal intervención como una posible sujeción e intervención en los asuntos internos de los estados. Sin embargo la Convención no prescribía ninguna obligación para las partes en conflicto de aceptar el ofrecimiento de los buenos oficios o la mediación. Un antecedente de esta Convención la constituye el Tratado de París de 1856, que en sus disposiciones obligaba a los firmantes a recurrir a la mediación antes de utilizar un medio de fuerza. La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 33 (I) se refiere a la mediación y a los buenos oficios otorgando competencia al Consejo de Seguridad y la Asamblea General para recomendar su uso (Arts. 10, 14 y 36). En el plano regional Americano el Pacto de Bogotá (30 UNTS,55), establece los buenos oficios y la mediación entre los procedimientos pacíficos que las partes del Pacto deben adoptar para solucionar las controversias que no hayan podido ser resueltas por la diplomacia normal y incluso permite que uno o más eminentes ciudadanos americanos de países no comprendidos en el conflicto ofrezcan los buenos oficios o la mediación.
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Tipo de ítem Biblioteca actual Signatura Copia número Estado Fecha de vencimiento Código de barras
Libro Libro Juan Montalvo Sala general 327 M753s 1996 (Navegar estantería(Abre debajo)) Ej.1 Disponible 00007224

Incluye índice

Capitulo primero. Evolución histórica - Capítulo segundo. Medios de solución pacífica de conflictos - Capítulo tercero. Soluciones de controversias internacionales en el sistema de Naciones Unidas - Capítulo cuarto Solución de controversias en el Sistema Interamericano - Capítulo quinto. Tratado americano de soluciones pacíficas - Capítulo sexto. Seguridad hemisférìca regional dentro del contexto de la seguridad internacional - Capítulo séptimo. Solución de controversias en tratados de integración económica - Capítulo octavo. Solución de controversias en tratados de libre comercio - Capítulo noveno. Solución de controversias en materia monetaria y financiera - Capítulo décimo. Solución de controversias en tratados relativos al medio ambiente - Capítulo once. Solución de controversias en algunos instrumentos internacionales.

En el plano del derecho Internacional Público la mediación constituye un método de resolución de conflictos muy utilizado. Se utilizó conjuntamente con los buenos oficios en convenciones internacionales y la diferencia entre ambos métodos se puede afirmar que es de grado. Su característica está dada por el nivel de intervención del tercer Estado en las negociaciones ya sea dirigiéndolas o proponiendo pautas para la conciliación entre ambas partes. En el actual derecho convencional y en la diplomacia los dos conceptos se fusionan en uno sólo. La intervención de un tercer Estado no tiene más valor que un consejo, y su efecto no es de carácter obligatorio para las partes, no participando este tercer Estado mediador en la redacción del tratado que pudiera dar lugar a la solución del conflicto ni a garantizar el cumplimiento del mismo. Esta intervención de un tercer Estado permite para el mismo una libertad de acción, pero tiene el inconveniente de dejar librado al mediador la iniciativa , pudiéndose en ciertos casos a dar una falsa interpretación de su finalidad en la producción del cometido encargado. En las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 está prevista la utilización de este procedimiento conciliatorio aún en el caso de que las hostilidades se encontraran en curso. La Convención de La Haya No 1, de 1899, contenía disposiciones referentes a los buenos oficios y la mediación, que fueron luego reiteradas en la Convención No 1 de La Haya de 1907. Esta convención obligaba a las partes, en caso de desacuerdo o controversia y antes de acudir a las armas, a recurrir a los buenos oficios o a la mediación “hasta el punto en que las circunstancias lo permitieran (Art. 2o). De mayor importancia es la facultad que otorgaba a los signatarios de ella a ofrecer sus buenos oficios o mediación , aún durante las hostilidades, y que el ejercicio de este derecho no podía ser considerado por ninguna de las partes en conflicto como un acto enemistoso (Art.3o). La Convención trataba de eliminar la renuencia de los estados a ofrecer los buenos oficios y la mediación, la que en siglos anteriores era consideraba tal intervención como una posible sujeción e intervención en los asuntos internos de los estados. Sin embargo la Convención no prescribía ninguna obligación para las partes en conflicto de aceptar el ofrecimiento de los buenos oficios o la mediación. Un antecedente de esta Convención la constituye el Tratado de París de 1856, que en sus disposiciones obligaba a los firmantes a recurrir a la mediación antes de utilizar un medio de fuerza. La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 33 (I) se refiere a la mediación y a los buenos oficios otorgando competencia al Consejo de Seguridad y la Asamblea General para recomendar su uso (Arts. 10, 14 y 36). En el plano regional Americano el Pacto de Bogotá (30 UNTS,55), establece los buenos oficios y la mediación entre los procedimientos pacíficos que las partes del Pacto deben adoptar para solucionar las controversias que no hayan podido ser resueltas por la diplomacia normal y incluso permite que uno o más eminentes ciudadanos americanos de países no comprendidos en el conflicto ofrezcan los buenos oficios o la mediación.

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